Casación No. 77-2011

Sentencia del 23/03/2012

“...En cuanto a la supuesta errónea interpretación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la recurrente argumenta que para tener derecho a la devolución del crédito fiscal, es necesario que los bienes y servicios adquiridos se relacionen directamente con su actividad...
Al hacer un análisis de manera integral, esta Cámara determina que para poder vender las flores de corte en otro país, la entidad contribuyente necesaria y previamente debió incurrir en una serie de gastos que tendieran a lograr una eficiente colocación del producto en el extranjero, gastos en los que se encuentran los de distribución y mercadeo, los cuales permitieron que la mercadería en el país de destino fuera repartida y que de las manos del productor pasara a las del consumidor directamente, pues de no ser así, la actividad exportadora sería incierta al no contar con un destinatario final. En consecuencia, esta Cámara determina que la Sala sentenciadora interpretó en forma correcta el artículo que se estima infringido, al conferirle el sentido y alcance propio del mismo, considerando que dichos servicios, como obran en las facturas relacionadas, fueron contratados por el contribuyente precisamente para la realización de su producto en el extranjero y que los mismos se encuentran directamente relacionados con la actividad de la entidad contribuyente, siendo procedente la devolución del crédito fiscal por ese rubro...”